Consensuar (patronos y trabajadores) la jubilación previa a su activación es un mandato constitucional.
En las notas anteriores a ésta hice mención( de pasadita) al tema de obligatoriedad de consensuar entre patronos y trabajadores el inicio de la activación del derecho a la jubilación.
Sé que lo que digo contraría el hacer de la burocracia, este este asunto, en la realidad, y discrepo, al mismo tiempo, de lo afirmado por el tsj en sus decisiones clásicas sobre el derecho a la jubilación (ente judicial que siempre ha estado de acuerdo con lo que, en este aspecto, ha decidido la administración burocrática)
El pensamiento nacional burocrático/judicial es que cumplido los requisitos de la jubilación proveniente de la ley, la contratación colectiva o planes de jubilación propios de una institución, el patrono, a su libre albedrío puede dar por jubilado al involucrado.
Y, eso, en mi concepto, así visto, es un error.
Un gordo error.
Para entendernos bien, hagamos, en esto, como los enamorados.
Hablemos claro desde el inicio.
¿ La jubilación es un derecho del trabajador o del patrono?.
Es un derecho del trabajador.
El patrono, en cuanto a la jubilación, es un obligado administrativo a procesarla, cumplidos los requisitos para optar a ella(y, a futuro, cancelar sus pagos).
El patrono, por carecer del derecho a la jubilación, no poder disponer de ella. No le pertenece.
En patrono, en cambio, en su rol de empleador, si tiene la potestad de querer dar por terminada una relación/contrato de trabajo.
Eso es cierto.
Pero no por vía de jubilación.
Pues, el trabajador, en su condición de tal, tiene, simultáneamente, llegado el momento de la jubilación, dos derechos granizados(protegidos) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: uno, el derecho al trabajo y, el otro, a la seguridad social.
El trabajador, cumplidos los requisitos de la jubilación, puede optar (es su derecho), a privilegiar el trabajo activo( prorrogando el ejercicio del derecho a la seguridad social ( jubilación).
El patrono, a la inversa, puede afirmar que desea sustituir por razones económicas una plantilla de trabajadores y decide hacer efectiva la jubilación de un grupo de ellos.
El deseo del patrono, en este caso, no es suficiente.
E insisto, no tiene potestad para eso.
La parte final del artículo 80 de CRBV, le pone alcabalas a esa pretensión patronal.
Dice la la norma del texto supremo:”A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
En la relación dialéctica de derechos y potestades habido los requisitos de la jubilación, las partes involucradas,( trabajadores y patronos), para garantizarse sus derechos, han de consensuar sus intereses.
Ese es el mandato constitucional.
La constitución del 99, no pone límites de edad a las personas que quieran trabajar( ejercer ese derecho).
Sólo pide que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Esa categórica disposición constitucional, en lo jurídico ( y en su querer social), puso freno a aquella vergonzosa política laboral habida en la primera gestión presidendencial del Rafael Caldera, en la cual no se permitía el ejercicio del derecho al trabajo a los hombres con edades superiores a los 40 años.
Pero los autores( inspiradores de la actual constitución), en las gestiones de Chávez y Maduro, jubilan a la gente cuando les da la gana y a nadie preguntar ni tratan de consensuar.
Hace lo que le da la gana.
¿En el alto gobierno leerán la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
La continuación el derecho a la jubilación.
Gabriel Moreno