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Crónicas Laborales 14-10

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Cuando el trabajador egresa jubilado, esa terminación de la relación de trabajo, ¿será por mutuo acuerdo con el patrono o por causas ajenas a la voluntad de las partes?

A partir del 8 de mayo del 2012 tiene una importancia económica trascendente, para cada trabajador jubilado, el saber si la terminación de su relación de trabajo, en lo juridíco, califica como un mutuo acuerdo o causa ajena a las voluntad de las partes.

Si califica como mutuo acuerdo, el laborante jubilado no tiene derecho al pago doble de sus prestaciones sociales y, en cambio, si esa jubilación, en lo jurídico, califica como una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, él o ella, según sea el caso, si tienen derecho a recibir el pago doble de sus prestaciones sociales. Esa afirmación no es un capricho mío. Es lo que dice la ley.

En su artículo 92, la LOTTT, establece dos criterios o reglas de derecho bien diferenciadas, en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales.

La primera de esas reglas de derecho, versa en cuanto al supuesto que la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Siendo la segunda regla de derecho el soporte jurídico de la terminación de la realción de trabajo por despido injustificado que, por cierto, también es una causa ajena a la voluntad del trabajador/a.

Ocurrido cualquiera de los anteriores supuestos, el patrono o patrona debe pagar, al trabajador involucrado, el doble de sus prestaciones sociales.

¿Y cuáles son esas causas ajenas a la voluntad de las partes que, en la realidad, determinan la conclusión de la relación de trabajo?. Para saber eso, es mi criterio que, el operario del derecho del trabajo debe irse a la rica variedad de la casuistica. Allí están los datos.

 

Cuando, desde la casuística, examinamos la jubilación otorgada con base a la Ley del estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios, vigente, lo primero que resalta es que, eso es simplemente el ejercicio de un derecho para el trabajador/a.

Hablando de derecho es un derecho humano esencial e irrenunciable del ciudadano. Pues es la activación, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del derecho a la seguridad social del cual gozamos todos los ciudadanos del mundo, sin discriminación alguna.
Y que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra como servicio público.

La jubilación es derecho, establecido en el sistema de la seguridad social y es, por tanto, de orden público e inmodificable por convención colectiva o convenios particulares.

Cuando el trabajador, en la realidad, accede a los requisitos para gozar del derecho a la jubilación, 60 años de vida en los caballeros y, 55 en las damas, más 25 años de servicios, es autómático el goce de ese derecho.

Ese derecho lo impone la Ley y es, en consecuencia, ajeno a la voluntad de las partes. Procede y, ya! Ese derecho, por ser de orden público y un derecho adquirido e irrenuciable, no es materia que las partes puedan modificar o relajar y, por esas caracteristicas jurídicas, no es objeto de mutuo acuerdo.

En conclusión, la jubilación, como causa de terminación de la relación de trabajo, no es un despido, tampoco un acto de retiro del trabajador, ni es un mutuo acuerdo es, sin espacios para la duda, una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y el patrono, en razón de ello, tiene que pagar el doble de las prestaciones sociales a los jubilados después del 8 de mayo del 2012. El que ande equivocado en estos, es por que quiere. El derecho está claro!

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